Normas de Tributación en Chile

viernes, octubre 05, 2018

El regresivo e injusto Impuesto a los Servicios Digitales


IMPUESTO ESPECIFICO Y SUSTITUTIVO A LOS SERVICIOS DIGITALES.



En el proyecto de modernización tributaria, se incluye este articulo 15, que crea un impuesto fiscal, indirecto y sustitutivo, al consumo de servicios digitales proporcionados por plataformas de servicios tecnológicos de internet.

Artículo 15.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, a los servicios digitales prestados por personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero, independiente del lugar en que se encuentre el servidor o la plataforma tecnológica que los soporten, y en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales.


Presunción Legal:

Salvo prueba en contrario, se presumirá que los servicios digitales se utilizan por usuarios personas naturales en Chile, cuando los emisores de los medios de pago electrónicos utilizados, sean personas o entidades con domicilio o residencia en Chile, o agencias en Chile de dichas entidades.

Norma general.

Tratándose de servicios remunerados de intermediación digital, este impuesto específico se aplicará sin perjuicio de los demás impuestos que resulten aplicable a los contribuyentes cuyos servicios sean intermediados.

Hechos gravados.

Se entenderán por servicios digitales


  • a) Los servicios remunerados de intermediación digital entre prestadores de cualquier clase de servicios y usuarios de los mismos.

  • b) Los servicios remunerados de entretenimiento de contenido digital, como imágenes, películas, series, videos, música, juegos y cualquier otro servicio de entretenimiento digital, a través de descarga, streaming u otra tecnología.

  • c) Los servicios remunerados de publicidad en el exterior y de uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.

  • d) Los servicios remunerados de almacenamiento de datos cualquiera sea su opción de operación tecnológica, tales como servicios de nube o software como servicios.

1. Contribuyentes del impuesto específico.

Son contribuyentes de este impuesto las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales antes descritos.

2. Tasa y base imponible.

La tasa de este impuesto específico será de 10% aplicada sobre el valor pagado por los usuarios, sin deducción alguna, a las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales de que trata.

Nómina de retenedores por servicios digitales.

El Servicio de Impuestos Internos confeccionará fundadamente una nómina que contenga información de los agentes retenedores obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto específico de que trata este artículo.

Nómina de prestadores de servicios digitales.

Sobre la base de la información que deben proporcionar los agentes retenedores, el Servicio de Impuestos Internos confeccionará una nómina de los prestadores de servicios digitales gravados con este impuesto específico y respecto de los cuales, dichos agentes retenedores estarán obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales este impuesto.

Comentarios:

En esta legislación que se propone, puedo indicar que, en mi opinión, tendrá un impacto mayor de lo presupuestado y que seremos los consumidores quienes soportaremos una mayor carga tributaria.

Esto lo digo, pues el impuesto indirecto y sustitutivo del 10% se aplica sobre el monto total a pagar por servicios digitales recibidos a través de una plataforma digital, debido que este incluirá no solo el pago de la comisión de la plataforma, sino también la remuneración del prestador del servicio real.

Por ejemplo, cuando uno reserva y paga un hotel o apart hotel a través de una aplicación (APP), el precio que se paga es único, sin embargo, este comprende la comisión de la plataforma, quien hace las veces de un corredor de propiedades, y por otro lado el valor de la estadía, en cuyo precio se debe incluir otro impuesto indirecto, como es el IVA. Con la redacción que tiene el proyecto, se gravaría con el impuesto del 10% todo el precio, generando un mayor costo de un 10% y además, una doble tribulación por un mismo servicio.

Debo entender que por una parte es necesario regular un rubro nuevo dentro de la economía del país, lo que es algo innovador y que presenta las dificultades propias de operaciones comerciales en línea y transfronterizas, según mi opinión debiere promoverse la facilitación de un registro simplificado para estas plataformas tecnológicas, para que puedan operar en el país y pagar el impuesto que corresponde en Chile, sin los complejos procedimientos de constitución e inscripción en el país. En especial, teniendo en consideración que el objetivo final es gravar solo la remuneración de fuente chilena, obtenida por estas empresas.

Considero que se pretendió crear un impuesto bajo dichos conceptos, sin embargo, resulto un impuesto indirecto al consumo, el cual, tiene la particularidad, al igual que el IVA, de ser muy regresivo, es decir, proporcionalmente mas gravoso para los que menos ingresos perciben. Como que permite el pago de un impuesto sobre otro impuesto.

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jueves, julio 12, 2012

Recuperación Impuesto Especifico al Petroleo Diesel


DETERMINACIÓN DEL CREDITO POR IMPUESTOS ESPECIFICO A LAS GASOLINAS Y EL PETROLEO DIESEL.

                                                                                             Fuente: Circular 05 del 12/01/2010

Introducción.
El articulo 6 de la Ley Nº 18.502 del 03/04/1986 estableció un  Impuesto Especifico a las Gasolinas Automotrices y al Petróleo Diesel que se devenga al tiempo de la primera venta o al realizarse la Importación, cuyo sujeto del impuesto , son el Productor o Importador..
Este impuesto por las adquisiciones de gasolinas automotrices y petróleo diesel, puede ser  recuperado, por las empresas afectas a IVA el cual tendrá el carácter de crédito fiscal,  siempre que este combustible  no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre. (DFL Nº 311 de 03-05-1986)

Posteriormente, con la dictación de la Ley Nº 19764 del 19/10/2001, se estableció:
Artículo 1: Que las empresas de transportes de pasajeros  pueden recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes pagados en las plazas de peajes, etc. (Línea 99 Form 29)
Artículo 2: Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas , por concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel  establecido en el artículo 6º de la ley Nº 18.502. Este solo se refiere al establecido en la letra b) de la referida disposición legal (Petróleo Diesel). (Línea 36 Códigos 729 y 544 del formulario 29)

Para estos efectos, dicho porcentaje del impuesto al petróleo diesel, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el decreto ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación respectiva.

También tienen derecho a este beneficio:
Las empresas que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa.
Dichos contribuyentes pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
  • realicen exclusivamente operaciones de transporte de carga internacional
  • realicen transporte de carga nacional e internacional.

Determinación del monto del impuesto cuya recuperación procede:

RECUPERACION PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL PETROLEO DIESEL DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE JULIO DE 2009 Y 30 DE JUNIO DE 2010  ( articulo 2 del la Ley Nº 20.278 de 24/6/2008 )

a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.

b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.

c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.

El mismo artículo transitorio establece en su inciso final que lo que dispone se aplicará al impuesto específico que se encuentre recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010.

RECUPERACION PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL PETROLEO DIESEL DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE JULIO DE 2010 Y  EL 30 DE  NOVIEMBRE DE 2011.  (Artículo único de  la Ley Nº 20.456 de 29/07/2010)

a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 18.600 UTM.

b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600 y no excedan de 42.500 UTM.

c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500 UTM.


RECUPERACION PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECIFICO AL PETROLEO DIESEL DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE DICIEMBRE DE 2011
 Y  EL 31 DE  DICIEMBRE DE 2012.  (Artículo único de  la Ley Nº 20.561 de 03/01/2012)

El Artículo Único de la Ley 20.561, Hacienda, publicada el 03.01.2012, dispuso que, excepcionalmente, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2012, ambas fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores a 2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000 y no excedan de 15.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 15.000 unidades de fomento.
Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.
Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento, según el valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, se deberá considerar el total de los ingresos del conjunto de personas relacionadas con el contribuyente, y que realicen actividades de transporte de carga. Para estos efectos, se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se refiere el número 2° del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicándose lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha disposición al caso que la persona relacionada fuere cualquier contribuyente.
Forma de determinar los ingresos anuales para efectos de aplicar el porcentaje excepcional

  • Contribuyentes que posean ingresos durante el año calendario anterior, íntegro.

  • Contribuyentes que no posean ingresos anuales en el año calendario anterior íntegro, pero que completen 12 meses de ingresos continuos anteriores al mes en que impetre el beneficio.
                                                                                           
  • Contribuyentes que no posean ingresos anuales en el año calendario anterior íntegro, y sólo registren ingresos esporádicos sin completar doce meses continuos inmediatamente anteriores al mes en que soliciten el beneficio.

En este último caso, se debe hacer una proyección de los ingresos anuales para lograr determinar el porcentaje de devolución que le corresponda.

Forma de cálculo de la Proyección de los ingresos anuales

La referida proyección se efectúa sumando los ingresos obtenidos por el contribuyente, durante los últimos 12 meses anteriores a la solicitud de recuperación del impuesto en cuestión, dividiéndose este resultado por el número de meses en que se hubiesen registrado ingresos efectivos y multiplicando dicho resultado por 12.
  
Esta forma de cálculo obliga al contribuyente a realizar la mencionada proyección de ingresos todos los meses en que desee acogerse a este beneficio, hasta que complete doce meses continuos de ingresos.


Ingresos que se incluyen en la determinación del porcentaje excepcional.

Estos ingresos serán determinados mensualmente sumando cada ingreso que perciba o devengue la empresa, de acuerdo a las siguientes reglas:

  • Si el contribuyente tributa en base a renta efectiva deberá considerar sus ingresos brutos determinados de acuerdo al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, más sus rentas exentas.

  • Si el contribuyente tributa en base a renta presunta, para estos efectos deberá considerar sus ingresos efectivos,  sean o no del giro, afectos, exentos o no gravados con el Impuesto al Valor Agregado.

Normas de Relación:
Cualquiera sea la forma de tributación, para efectos de la determinación del porcentaje de recuperación, también se considerarán los ingresos correspondientes al giro de transporte de carga que obtengan las empresas que, de acuerdo al artículo 20 N°1, letra) b, de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentren relacionadas con el contribuyente que impetre el beneficio.
Si estas empresas relacionadas tributan bajo un régimen de renta presunta de transporte de carga, el contribuyente deberá considerar para determinar el tramo que le corresponde, los ingresos efectivos de esas empresas por la prestación de dichos servicios.

Por su parte, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.(Ingresos Netos)

Caso practico:
Antecedentes:
Fletes Nacionales
$ 500.000
Fletes Internacionales
US$ 1.900
Tipo de Cambio
1US$ = $550

Total Crédito Fiscal IVA del periodo
$ 110.000
(Línea 22 Código 520 del formulario 29)
Total Crédito IEPD del periodo, calculado según porcentaje establecido en articulo 2 Ley N° 19.764
$   10.000
(Línea 36 Código  544 del formulario 29)

Desarrollo:
Fletes Nacionales
$   500.000
32.36%
Fletes Internacionales (1.900 X 550)
$1.045.000
67.64%
Total Ingresos por Fletes
$1.545.000



Debitos del mes
95.000
(Línea 19 Código 521  del formulario 29)
Crédito Fiscal IVA e IEPD
120.000

Remanente Crédito del mes
- 25.000
(Línea 40 Código 77  del formulario 29)


Recuperación del remanente: (Articulo 36 del DL 825).
Crédito Fiscal del periodo
$120.000

Crédito Fiscal Fletes Nac.
32.36%
$38.832
Crédito Fiscal Fletes Internac.
67.64%
$81.168



Monto con derecho a recuperar

$25.000
A recuperar remanente mes anterior

0
Suma montos a recuperar créditos del mes y remanente  mes anterior

$25.000
Tope:

$25.000
Monto a devolver IVA e IEPD

$25.000

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domingo, agosto 28, 2011


RESUMEN SISTEMA DE ZONA FRANCA DE IQUIQUE


A.) Del Ingreso de Mercaderías a Zona Franca Primaria.

En primer término debo hacer presente que existe la Zona Franca Primaria y la Zona Franca de Extensión.

La Zona Franca Primaria es el recinto perfectamente deslindado o area de terreno cercano a un Puerto o Aeropuerto, que es donde pueden ingresar todo tipo de mercaderías extranjeras para ser sometidas a procesos de transformación, etiquetado, reembalado, comercializado, etc. (Artic. 8 del D.S. Nº 341 ). También, de acuerdo a lo establecido en el Artic. 10 Bis del D.S. 341, antes mencionado, pueden ingresar a este recinto mercaderías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del país, las que son consideradas exportaciones para los efectos del Artic. 36 del DL Nº 825 de 1974. Estas ingresan con una Declaración de Ingreso a Zona Franca Primaria.

Las Mercaderías extranjeras ingresan a Zona Franca Primaria con una Solicitud de Traslado a Zona Franca (Z) respaldado con la factura del proveedor extranjero y las mercaderías nacionales o nacionalizadas ingresan con una Declaración de Ingreso a Zona Franca Primaria. respaldadas con Facturas de Ventas Exentas a Zona Franca Primaria emitida por el proveedor nacional.

La Zona Franca de Extensión es en general, toda la Primera Región , la que tambien puede ser considera Resto del Pais al igual de la Segunda y todas las restantes Regiones del país.



B.) Salida de mercaderías extranjeras desde Zona Franca Primaria.

En todo caso y como norma general, las compras efectuadas en Zona Franca se consideran una importación y los habitantes de la 1era. Región pueden adquirir en ella productos exentos de impuestos y derechos aduaneros, no obstante, se paga un impuesto que actualmente es del 1,2 % sobre el valor CIF de los productos (Resolución N° 0762 - 18.02.2005 establece que a contar del 1º de abril de 2005, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del articulo 11 de la ley Nº 18.211 será de un 1,2%).

Este beneficio es exclusivo para los habitantes que tengan residencia en esta Primera Región. El formulario para estos efectos es SRF (Solicitud Registro Factura) y/o Boletas de Modulos.

No obstante ello, los viajeros(as) provenientes de Zona Franca o Zona Franca de Extensión podrán ingresar al resto del país, liberado de derechos e impuestos, mercancías hasta por un valor aduanero de US $1.218 FOB exento del pago del ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., conforme a lo dispuesto en el número 14 de la letra B del artículo 12 del decreto ley N 825, de 1974, sobre dicho valor deben efectuar una importación normal, para ello el Usuario debe emitir una Factura de Importación. El documento para estos efectos es la Factura de Módulo o SRF emitido en módulo hasta US$ 1.500.

Salida de mercaderías nacionales o nacionalizadas desde la Zona Franca Primaria.

Las ventas de mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser usadas o consumidas en la Primera Región, debe hacerse solo a comerciantes mayoristas inscritos en el Servicio Impuestos Internos y por montos superiores a 95 UTM cada vez o por Empresas que las adquieran como insumos o materias primas por montos superiores a 10 UTM cada vez. Esto se hace con una "Declaración de Salida Ley Nº18.110"

También estas pueden ser reingresadas al Resto del País, por cualquier monto recargando el IVA sobre el precio de venta ocupando para ello una Declaración de Salida Ley Nº 18.110".



Los formularios que se usan y se han mencionado están contenidos en el Manual de Zona Franca , que corresponde a la Resolución Nº74 del 13-02-1984 de la Dirección Nacional de Aduanas.

El funcionamiento de las Zonas Francas está regulado por el DFL. Nº341 de 1977 .


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martes, mayo 31, 2011


Con fecha 27 de Enero de 2011, se dicta la Ley Nº 20494 que incorpora los artículos 8ter y 8cuater al Código Tributario y agrega en el articulo 11 del DL 825 sobre impuesto a las Ventas y Servicios, la letra g).

Todas estas modificaciones tienen por objeto hacer mas expedito el trámite de inicio de actividades para las nuevas empresas, y para aquellos que operan por primera vez con facturas electrónicas, estableciendo así un nuevo derecho para los contribuyentes.
Al objeto se establece como un derecho del contribuyente, que opten por primera vez a operar con facturas electrónicas, que se le autorice de inmediato, requiriendo para ello, solo la presentación de una Declaración Jurada simple, en la que indique la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado. Factura de Inicio....., leer mas

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lunes, abril 25, 2011

NUEVAS NORMAS DE DETERMINACION DEL CREDITO POR IMPUESTOS ESPECIFICO A LAS GASOLINAS Y EL PETROLEO DIESEL.

Fuente: Ley Nº 20.493 del 14/02/2011
Introducción.El articulo 6 de la Ley Nº 18.502 del 03/04/1986 estableció un Impuesto Especifico a las Gasolinas Automotrices y al Petróleo Diesel que se devenga al tiempo de la primera venta o al realizarse la Importación, cuyo sujeto del impuesto , son el Productor o Importador.
Por su parte el articulo 7 del mismo texto legal, en concordancia con los artículos 1 y 3 del DFL Nº 311 de 03-05-1986, que el impuesto por las adquisiciones de gasolinas automotrices y petróleo diesel, puede ser recuperado, por las empresas afectas a IVA el cual tendrá el carácter de crédito fiscal, siempre que este combustible no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre. (Línea 39 del nuevo formulario 29)

Posteriormente, con la dictación de la Ley Nº 19764 del 19/10/2001, se estableció:seguir leyendo

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