Normas de Tributación en Chile

viernes, octubre 05, 2018

El regresivo e injusto Impuesto a los Servicios Digitales


IMPUESTO ESPECIFICO Y SUSTITUTIVO A LOS SERVICIOS DIGITALES.



En el proyecto de modernización tributaria, se incluye este articulo 15, que crea un impuesto fiscal, indirecto y sustitutivo, al consumo de servicios digitales proporcionados por plataformas de servicios tecnológicos de internet.

Artículo 15.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto específico, indirecto y sustitutivo de cualquier otro impuesto, a los servicios digitales prestados por personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero, independiente del lugar en que se encuentre el servidor o la plataforma tecnológica que los soporten, y en la medida que dichos servicios sean utilizados en Chile por usuarios personas naturales.


Presunción Legal:

Salvo prueba en contrario, se presumirá que los servicios digitales se utilizan por usuarios personas naturales en Chile, cuando los emisores de los medios de pago electrónicos utilizados, sean personas o entidades con domicilio o residencia en Chile, o agencias en Chile de dichas entidades.

Norma general.

Tratándose de servicios remunerados de intermediación digital, este impuesto específico se aplicará sin perjuicio de los demás impuestos que resulten aplicable a los contribuyentes cuyos servicios sean intermediados.

Hechos gravados.

Se entenderán por servicios digitales


  • a) Los servicios remunerados de intermediación digital entre prestadores de cualquier clase de servicios y usuarios de los mismos.

  • b) Los servicios remunerados de entretenimiento de contenido digital, como imágenes, películas, series, videos, música, juegos y cualquier otro servicio de entretenimiento digital, a través de descarga, streaming u otra tecnología.

  • c) Los servicios remunerados de publicidad en el exterior y de uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet.

  • d) Los servicios remunerados de almacenamiento de datos cualquiera sea su opción de operación tecnológica, tales como servicios de nube o software como servicios.

1. Contribuyentes del impuesto específico.

Son contribuyentes de este impuesto las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales antes descritos.

2. Tasa y base imponible.

La tasa de este impuesto específico será de 10% aplicada sobre el valor pagado por los usuarios, sin deducción alguna, a las personas o entidades domiciliadas o residentes en el extranjero que presten los servicios digitales de que trata.

Nómina de retenedores por servicios digitales.

El Servicio de Impuestos Internos confeccionará fundadamente una nómina que contenga información de los agentes retenedores obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto específico de que trata este artículo.

Nómina de prestadores de servicios digitales.

Sobre la base de la información que deben proporcionar los agentes retenedores, el Servicio de Impuestos Internos confeccionará una nómina de los prestadores de servicios digitales gravados con este impuesto específico y respecto de los cuales, dichos agentes retenedores estarán obligados a retener, declarar y enterar en arcas fiscales este impuesto.

Comentarios:

En esta legislación que se propone, puedo indicar que, en mi opinión, tendrá un impacto mayor de lo presupuestado y que seremos los consumidores quienes soportaremos una mayor carga tributaria.

Esto lo digo, pues el impuesto indirecto y sustitutivo del 10% se aplica sobre el monto total a pagar por servicios digitales recibidos a través de una plataforma digital, debido que este incluirá no solo el pago de la comisión de la plataforma, sino también la remuneración del prestador del servicio real.

Por ejemplo, cuando uno reserva y paga un hotel o apart hotel a través de una aplicación (APP), el precio que se paga es único, sin embargo, este comprende la comisión de la plataforma, quien hace las veces de un corredor de propiedades, y por otro lado el valor de la estadía, en cuyo precio se debe incluir otro impuesto indirecto, como es el IVA. Con la redacción que tiene el proyecto, se gravaría con el impuesto del 10% todo el precio, generando un mayor costo de un 10% y además, una doble tribulación por un mismo servicio.

Debo entender que por una parte es necesario regular un rubro nuevo dentro de la economía del país, lo que es algo innovador y que presenta las dificultades propias de operaciones comerciales en línea y transfronterizas, según mi opinión debiere promoverse la facilitación de un registro simplificado para estas plataformas tecnológicas, para que puedan operar en el país y pagar el impuesto que corresponde en Chile, sin los complejos procedimientos de constitución e inscripción en el país. En especial, teniendo en consideración que el objetivo final es gravar solo la remuneración de fuente chilena, obtenida por estas empresas.

Considero que se pretendió crear un impuesto bajo dichos conceptos, sin embargo, resulto un impuesto indirecto al consumo, el cual, tiene la particularidad, al igual que el IVA, de ser muy regresivo, es decir, proporcionalmente mas gravoso para los que menos ingresos perciben. Como que permite el pago de un impuesto sobre otro impuesto.

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